A
pesar de que la restricción del poder del gobierno es la particularidad que
define las ideas políticas liberales desde los tiempos de Locke, no siempre los
filósofos políticos de la corriente liberal se han interesado en indagar cómo el
armazón político- institucional logran ser viables ante la naturaleza del ser
humano. (DAHL, 1956)
Los constitucionalistas de Estados
Unidos James Madison y Alexander Hamilton, en su compilación de ensayos
titulada “El Federalista”, a pesar de que se basaban en definiciones
convencionales referentes a la manera en que funcionan algunos regímenes
políticos, y en específico en analizar el sistema político británico según
Montesquieu, fueron pioneros en como la división de poderes logra ponerse en
práctica y sostenerse sin importar los cambios en los asuntos políticos. (HAMILTON 1978)
La
discusión respecto a la división de poderes es posiblemente el aporte
más importante de Madison y Hamilton a las definiciones políticas modernas. No
obstante el presupuesto de que el estado necesita encontrarse dividido en
distintas funciones con el objetivo de conservar la soberanía individual no es obviamente
una idea de la autoría de los padres fundacionales de la república estadounidense.
El Federalista constituye el lugar
original en el que estos planteamientos se articulan de manera compleja a modo
de una intención política que podía ser llevada a la práctica: la constitución de
los Estados Unidos. (LOCKE,
1960)
La idea fundamental es separar la práctica
del gobierno en distintas funciones, y darle el derecho de controlar estas
funciones a «varias instancias». Dicha separación reduce las posibilidades
discrecionales de los estados, lo que de manera automática reduce también el peligro
de que el gobierno interfiera en la vida de los ciudadanos.
De este modo, El Federalista
establece la “competición interinstitucional” como garantía de la libertad
individual, siendo esta proyectada por la percepción pesimista de Madison en
relación a la naturaleza humana, El Federalista afirma que “los seres humanos
no somos ángeles”, siendo por tanto, desarrollar una “competición interinstitucional”
que compitan entre sí por el poder. (HAMILTON,
1978)
Madison afirma en El Federalista “que
cada uno de esos poderes debería retener una motivación política distinta. Así
pues, no es cuando los diferentes poderes hacen las mismas cosas, sino cuando
comparten la misma voluntad, cuando el principio de división de poderes es
socavado.” En este contexto, y dentro de la teoría clásica de la división de
poderes, el poder judicial solo sirve
para aplicar e interpretar la ley, siendo solo el apéndice del poder
legislativo.
Esta concepción de la teoría de la
división de poderes ha sido modificada por la Corte Constitucional de Colombia, al afirmar en reiteradas ocasiones
que a los jueces le corresponde la defensa y garantía de los derechos
constitucionales dentro del esquema de división de poderes que establece la
Constitución Política de 1991. Una clara apreciación de esta tesis se establece
en la sentencia T-006∕92 al establecer que la “no
cuestionabilidad constitucional de las sentencias de las salas de la Corte
Suprema de Justicia, aparte de transformar a la Corte de órgano con
"poderes limitados" en órgano con "poderes ilimitados",
desconoce la estricta sujeción que ella debe a la Constitución como norma de normas.”, otorgando eventuales
violaciones debido a que coloca la sentencia en un plano superior a las normas,
en este contexto entraría la figura del juez como defensor los derechos constitucionales dentro del esquema de
división de poderes que establece la Constitución Política de 1991.
La
Corte Constitucional afirma que “la Constitución define
directamente los diferentes derechos, de suerte que su contenido esencial sea en todo caso respetado y quede sustraído al
juego de las mayorías políticas, gozando así de la inmutabilidad y
perdurabilidad propias de la norma constitucional” (CORTE CONSTITUCIONAL,
T-006∕92), siendo necesario una jurisprudencia que
sea consciente de un orden justo basado
en los derechos y en el estado social de derecho consagrado en la Constitución
de 1991.
Por
otra parte, en la sentencia C-543∕92, la Corte Constitucional establece que la
tutela “es un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último
recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es
la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.”, es decir, otorga al juez la función de garantizar
los derechos de los ciudadanos dentro de la división de poderes, estableciendo
un cambio de la teoría clásica de la división de los poderes donde los jueces
solo son el apéndice del poder legislativo, y tomando la posición de que el
judicial es el encargado de salvaguardar los derechos fundamentales y es el
protagonista del Estado constitucional, cuestión que se reafirman en la
sentencia C-543∕92
“La Carta Política, al ampliar el
espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su
efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están
destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores
jurídicos esenciales que lo inspiran” (CORTE CONSTITUCIONAL, C-543∕92)
La
Carta Política establece la autonomía funcional del juez, evitando que las
decisiones judiciales “sean el resultado de mandatos o
presiones sobre el funcionario que las adopta.” (CORTE CONSTITUCIONAL, C-543∕92)
Por
último, la sentencia T-025∕04 establece que los deberes constitucionales de las
autoridades deben actual en función del Estado Social de Derecho, respetando
los derechos individuales, siendo el poder judicial el encargado de velar dentro
de la división de poderes tal y como lo describe la Corte Constitucional.
CONCLUSIONES
Se observa que la teoría clásica de la división de
poderes establecida por Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques
Rousseau y Montesquieu, donde el poder judicial tiene únicamente la función de aplicar y interpretar la ley, siendo solo
el apéndice del poder legislativo, ha sido modificada por la Corte
Constitucional de Colombia en diferentes sentencias como son la T-006∕92,
C-543∕92 y T-025∕04, donde se establece que el juez tiene la función de
defender y garantizar los derechos constitucionales dentro del esquema de
división de poderes que establece la Constitución Política de 1991.