A pesar de que la restricción del poder del gobierno es la particularidad que define las ideas políticas liberales desde los tiempos de Locke, no siempre los filósofos políticos de la corriente liberal se han interesado en indagar cómo el armazón político- institucional logran ser viables ante la naturaleza del ser humano. (DAHL, 1956)

            Los constitucionalistas de Estados Unidos James Madison y Alexander Hamilton, en su compilación de ensayos titulada “El Federalista”, a pesar de que se basaban en definiciones convencionales referentes a la manera en que funcionan algunos regímenes políticos, y en específico en analizar el sistema político británico según Montesquieu, fueron pioneros en como la división de poderes logra ponerse en práctica y sostenerse sin importar los cambios en los asuntos políticos. (HAMILTON 1978)

            La  discusión respecto a la división de poderes es posiblemente el aporte más importante de Madison y Hamilton a las definiciones políticas modernas. No obstante el presupuesto de que el estado necesita encontrarse dividido en distintas funciones con el objetivo de conservar la soberanía individual no es obviamente una idea de la autoría de los padres fundacionales de la república estadounidense. El Federalista constituye el lugar original en el que estos planteamientos se articulan de manera compleja a modo de una intención política que podía ser llevada a la práctica: la constitución de los Estados Unidos. (LOCKE, 1960)

            La idea fundamental es separar la práctica del gobierno en distintas funciones, y darle el derecho de controlar estas funciones a «varias instancias». Dicha separación reduce las posibilidades discrecionales de los estados, lo que de manera automática reduce también el peligro de que el gobierno interfiera en la vida de los ciudadanos.

            De este modo, El Federalista establece la “competición interinstitucional” como garantía de la libertad individual, siendo esta proyectada por la percepción pesimista de Madison en relación a la naturaleza humana, El Federalista afirma que “los seres humanos no somos ángeles”, siendo por tanto, desarrollar una “competición interinstitucional” que compitan entre sí por el poder. (HAMILTON, 1978)

            Madison afirma en El Federalista “que cada uno de esos poderes debería retener una motivación política distinta. Así pues, no es cuando los diferentes poderes hacen las mismas cosas, sino cuando comparten la misma voluntad, cuando el principio de división de poderes es socavado.” En este contexto, y dentro de la teoría clásica de la división de poderes,  el poder judicial solo sirve para aplicar e interpretar la ley, siendo solo el apéndice del poder legislativo.

            Esta concepción de la teoría de la división de poderes ha sido modificada por la Corte Constitucional de Colombia, al afirmar en reiteradas ocasiones que a los jueces  le corresponde  la defensa y garantía de los derechos constitucionales dentro del esquema de división de poderes que establece la Constitución Política de 1991. Una clara apreciación de esta tesis se establece en la sentencia T-006∕92 al establecer que lano cuestionabilidad constitucional de las sentencias de las salas de la Corte Suprema de Justicia, aparte de transformar a la Corte de órgano con "poderes limitados" en órgano con "poderes ilimitados", desconoce la estricta sujeción que ella debe a la Constitución como norma de normas.”, otorgando eventuales violaciones debido a que coloca la sentencia en un plano superior a las normas, en este contexto entraría la figura del juez como defensor los derechos constitucionales dentro del esquema de división de poderes que establece la Constitución Política de 1991.

            La Corte Constitucional afirma que “la Constitución define directamente los diferentes derechos, de suerte que su contenido esencial sea en todo caso respetado y quede sustraído al juego de las mayorías políticas, gozando así de la inmutabilidad y perdurabilidad propias de la norma constitucional” (CORTE CONSTITUCIONAL, T-006∕92), siendo necesario una jurisprudencia que sea consciente  de un orden justo basado en los derechos y en el estado social de derecho consagrado en la Constitución de 1991.

            Por otra parte, en la sentencia C-543∕92, la Corte Constitucional establece que la tutela “es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”, es decir, otorga al juez la función de garantizar los derechos de los ciudadanos dentro de la división de poderes, estableciendo un cambio de la teoría clásica de la división de los poderes donde los jueces solo son el apéndice del poder legislativo, y tomando la posición de que el judicial es el encargado de salvaguardar los derechos fundamentales y es el protagonista del Estado constitucional, cuestión que se reafirman en la sentencia C-543∕92

            “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran” (CORTE CONSTITUCIONAL, C-543∕92)

            La Carta Política establece la autonomía funcional del juez, evitando que las decisiones judiciales “sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.” (CORTE CONSTITUCIONAL, C-543∕92)

            Por último, la sentencia T-025∕04 establece que los deberes constitucionales de las autoridades deben actual en función del Estado Social de Derecho, respetando los derechos individuales, siendo el poder judicial el encargado de velar dentro de la división de poderes tal y como lo describe la Corte Constitucional.

 

CONCLUSIONES

Se observa que la teoría clásica de la división de poderes establecida por Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, donde el poder judicial tiene únicamente la función de aplicar y interpretar la ley, siendo solo el apéndice del poder legislativo, ha sido modificada por la Corte Constitucional de Colombia en diferentes sentencias como son la T-006∕92, C-543∕92 y T-025∕04, donde se establece que el juez tiene la función de defender y garantizar los derechos constitucionales dentro del esquema de división de poderes que establece la Constitución Política de 1991.

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