Análisis artículos 111 a 123 de la Ley 79 de 1988


El presento estudio tiene como objeto el análisis comparativo la Ley 79 de 1988 en lo referente a liquidación y los componentes del sector de las cooperativas (artículos 111 – 123) con la Ley 27 de 1999 de España, se tomaran como base los conceptos emitidos por la Superintendencia de Economía Solidaria.

La liquidación de una cooperativa se presenta jurídicamente como una situación especial, en la cual el legislador debe garantizar que se cumplan con las obligaciones que tenga la organización con los acreedores o socios en este sentido, se resalta la siguiente pregunta: ¿Qué obligaciones ha de cumplir la cooperativa durante el proceso de liquidación para cumplir con las obligaciones previamente contraídas? Se establecen obligaciones de información, en este sentido, y según el artículo 111 la cooperativa deberá adicionar en su razón social, la expresión “EN LIQUIDACIÓN”.

“Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En tal caso deberá adicionar su razón social con la expresión "en liquidación".

El presente artículo se puede catalogar como insuficiente, ya que no describe plazos ni un procedimiento específico para realizar la liquidación. Solo establece la obligación de publicidad al imponer la liquidación.

Se recomienda establecer un procedimiento específico y claro con un plazo determinado para generar seguridad jurídica y garantizar los derechos de los implicados.

 

Doctrina: Conceptos de la Superintendencia de Economía Solidaria 

Primero: la liquidación es un proceso similar al concurso

“La liquidación voluntaria no corresponde en estricto sentido a la categoría de concurso, razón por la cual la ley no ha establecido un término para que los acreedores de la compañía soliciten el reconocimiento del crédito del cual son titulares, así como tampoco ha previsto la acumulación a la liquidación voluntaria de los procesos ejecutivos que se adelanten contra la compañía, y, por tanto, no  ha consagrado la imposibilidad para adelantar procesos ejecutivos y decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor…”

Se observa como la Superintendencia de la Economía Solidaria en Resolución número 000033 advierte que el proceso de liquidación de una cooperativa no está delimitada por la ley de forma precisa, y que por tanto, dentro de una interpretación lógica se podrían practicar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de obligaciones.

Se ha de recordar que la ley establece la figura de un liquidador en el artículo  y  112:

“La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la posesión y la prestación de la fianza, se harán ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o a falta de ése, ante la primera autoridad administrativa del domicilio de la cooperativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación de su nombramiento.”

            El artículo 113 obliga al liquidador a ser el representante legal “El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la cooperativa.”, la ley obliga a que previamente a ser nombrado un liquidador se deberá aprobar las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Por tanto, supervisa la función del liquidador desde su inicio.

Se recomienda que al igual que la legislación española, que se analizará posteriormente, se debería entregar a la asamblea de socios la libertar para elegir uno o varios liquidadores con el fin de realizar el proceso de liquidación sin vulnerar los derechos de posibles acreedores o socios.

Artículo 113: “Cuando sea nombrada liquidadora una persona que administre bienes de la cooperativa, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión, por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Si transcurridos treinta días desde la fecha de su designación, no se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.”

Artículo 114: “El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada.”

Se observa, entre otras obligaciones, la necesidad de informar en debida forma a los acreedores del estado de liquidación, la ley con este artículo trata de garantizar el derecho económico del acreedor sobre la cooperativa.

“Artículo 115. El liquidador o liquidadores deberán informar a los acreedores y a los asociados del estado de liquidación en que se encuentra la cooperativa, en forma apropiada.”

            Si bien la ley obliga al liquidador a informar de forma apropiada a los asociados y acreedores, no establece los mecanismos de información ni la periodicidad del mismo.

“Artículo 116. Los asociados podrán reunirse cuando lo estimen necesario, para conocer el estado de liquidación y dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores.

La convocatoria se hará por un número de asociados superior al veinte por ciento (20%) de los asociados de la cooperativa al momento de su disolución.”

En el artículo 116 mantiene el derecho de reunión de los asociados, este artículo se relaciona con el 111 y la Constitución Política de 1991 que establece el derecho de reunión. El derecho de reunión ha sido fuertemente tratado por la Corte Constitucional, estableciendo una línea jurisprudencial de respeto absoluto hacia el derecho de reunión de las personas.

“Artículo 117. A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de la cooperativa, se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.”

Se observa, en relación al artículo  117, que la ley trata de proteger la prioridad de pago establecida en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, no obstante, en ocasiones el acreedor tiene un garantir real lo cual bloquea el cumplimiento del artículo 120

 Los deberes y obligaciones del liquidador se encuentran numerados y desarrollados en el artículo 118 de la Ley 79 de 1988

Artículo 118: “Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes:
1. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.
2. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles.
3. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente.
4. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa con terceros y con cada uno de los asociados.
5. Cobras los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6. Enajenar los bienes de la cooperativa.
7. Presentar estado de liquidación cuando los asociados lo soliciten.
8. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas su finiquito.
9. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.”

Segundo: Como se garantiza la Ley el correcto proceso de liquidación garantizando los derechos de acreedores y afiliados:

Para el cumplimiento de derechos y obligaciones de las cooperativas el artículo 35 de la Ley 454 de 1998 dispone:

Artículo 35. “Objetivos y finalidades. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.”

Se observa que la Ley confiere la autoridad máxima a la Superintendencia de la Economía Solidaria en materia de supervisión, control y ejecución. De esto se deduce, que la Ley 79 de 1998 dispuso dos herramientas para garantizar el correcto desarrollo del proceso de liquidación, el primero el nombramiento de la figura del liquidador con funciones descritas en la propia ley, y la segunda la supervisión, control y ejecución de la Superintendencia de la Economía Solidaria en materia.

La Superintendencia de la Economía Solidaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá solicitar en cualquier momento, informes parciales o globales del proceso de liquidación para verificarlos, requiriendo cuando lo estime necesario, documentos adicionales o efectuando visitas de inspección.

A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones a término a cargo de las organizaciones solidarias se hacen exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.

El pago de las obligaciones se realizará en los términos previstos en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 (artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo).

En este sentido, la ley establece la prioridad de pagos que debe ejecutar la cooperativa en el proceso de liquidación:

Artículo 120: “En la liquidación de las cooperativas deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
1. Gastos de liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución.
3. Obligaciones fiscales.
4. Créditos hipotecarios y prendarios.
5. Obligaciones con terceros.
6. Aportes de los asociados.
Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y de terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación.
En los procesos de liquidación de las cooperativas de seguros y en las organizaciones cooperativas de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, se seguirá el procedimiento especial establecido para las instituciones financieras”

No obstante, y como advierte la Superintendencia de la Economía Solidaria, durante el proceso de liquidación puede presentarse inconvenientes por embargo previo de bienes de un acreedor.

“Puede suceder que la liquidación no pueda adelantarse satisfactoriamente, por cuanto los bienes se encuentran embargados por un acreedor que no accede al levantamiento para facilitar su enajenación o que los mismo no pueden ser enajenados por cuanto el acreedor con garantía real no levanta el gravamen hasta tanto no se satisfaga su acreencia, pese a que existen acreedores de mejor privilegio y por lo tanto deban ser atendido en primer lugar”

Por tanto, y según interpretación de párrafo anterior, la garantía real prevalece sobre el privilegio de acreedores enumerado en el artículo 120. Llegado a un punto de bloqueo la Superintendencia de la Economía Solidaria, en estos casos, y según literalidad de la Resolución 00033:

“En estos eventos, la apertura de la liquidación obligatoria se constituyen en el mecanismo adecuado para culminar la liquidación y poner fin a la persona jurídica”

Se deduce que si la cooperativa no registra avances y no tiene posibilidad de lograr su liquidación a corto plazo, la Superintendencia de la Economía Solidaria actuara con una liquidación forzada.

 

Tercero: ¿Cuál es el objetivo del proceso de liquidación voluntaria?

“Los procesos de liquidación voluntaria tienen como finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de la respectiva entidad”

Se observa que la finalidad de la liquidación es la de responder de forma organizada a todos los acreedores que conformen la partida de pasivos.

Cuarto: delimitación del sector cooperativo

El artículo 122 de la Ley 79 de 1988 enumera que organismo constituyen el sector cooperativo:

Artículo 122: “Las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las pre cooperativas, constituyen el sector cooperativo.”

En relación con el artículo anterior, el 123 define a las instituciones auxiliares del cooperativismo.”

Artículo 123: “Son instituciones auxiliares del cooperativismo las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se constituyan de conformidad con el artículo 94 de la presente Ley, con el objeto de incrementar y desarrollar el sector cooperativo, mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos componentes del sector cooperativo el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.

Las instituciones auxiliares limitarán su objeto social a una sola línea de actividad y sus áreas afines”

 

Derecho Comparado

En España la liquidación y definición de cooperativas vienen reguladas por la Ley de Sociedades Cooperativas de España (Ley 27/1999, de 16 de Julio) en los artículos 71 a 79 que a continuación analizamos y comparamos con la normativa colombiana.

Artículo 71: “1. Disuelta la sociedad se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. Si los Estatutos no hubieran previsto a quien corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.

2. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.

3. Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes.

Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.

4. Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.

5. Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocaren por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

Se observa que en la regulación española la figura del liquidador se establece en los Estatutos y a falta de especificación de estos, la asamblea los elige entre los socios, existiendo la posibilidad de que existan más de uno. Su nombramiento surte efecto cuando la personal acepta expresamente el cargo y se inscribe en el Registro de Sociedades Cooperativas. Posteriormente a su inscripción,  el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación. Por tanto, la figura del liquidador aparece como menos relevantes que en la legislación colombiana.

            El artículo 73 recoge las funciones de los liquidadores, estas son:

            “Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la cooperativa, incluida la enajenación de los bienes.

Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios.

Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.

Pagar a los acreedores y socios, transferir a quien corresponda el fondo de educación y promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el artículo 75 de esta Ley.

Ostentar la representación de la cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.”

Se observa como la figura del liquidador en España es similar a la de Colombia.

El artículo 74, describe la obligación de presentar un balance final a la Asamblea General y un informe de activo sobrante.

“1. Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores de la liquidación, en el caso de haber sido nombrados.

2. El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo de cuarenta días a contarse desde su publicación y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados. En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse a reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.”

Se puede apreciar que la ley española es más específica que la colombiana en las funciones y procedimiento de liquidación.

El artículo 75 prohíbe repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

El artículo 76 establece una serie de requisitos que deben cumplir los liquidadores al finalizar el proceso de liquidación.

“Finalizada la liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad en la que deberán manifestar:

Que el balance final y el proyecto de distribución del activo han sido aprobados por la Asamblea General y publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.

Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 75 de esta Ley y consignadas las cantidades que correspondan a los acreedores, socios y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educación y promoción y del haber líquido sobrante.”

Artículo 77:

“1. Las cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos, dos cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45 % del total de los socios, así como los socios de trabajo.

Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad económica de los mismos.

Salvo en el caso de sociedades conjuntas de estructura paritaria, ningún socio de estas cooperativas podrá tener más del 30 % del capital social de la misma.

2. Los miembros del Consejo Rector, interventores, Comité de Recursos y liquidadores, serán elegidos por la Asamblea General de entre sus socios o miembros de entidades socios componentes de la misma. No obstante, los Estatutos podrán prever que formen parte del Consejo Rector e interventores personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, hasta un tercio del total.

3. Las personas físicas que representen a las personas jurídicas en el Consejo Rector, interventores. Comité de Recursos y liquidadores no podrán representarlas en la Asamblea General de la cooperativa de segundo grado, pero deberán asistir a la misma con voz pero sin voto excepto cuando en su composición las entidades socios esten representadas por varios miembros.

4. En el supuesto de liquidación, el fondo de reserva obligatorio se transferirá al fondo de la misma naturaleza de cada una de las sociedades cooperativas que la constituyen, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello entre las cooperativas socios en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada por cada una de ellas en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución no teniendo carácter de beneficios extracooperativos.

5. Las cooperativas de segundo grado podrán transformarse en cooperativas de primer grado quedando absorbidas las cooperativas socios mediante el procedimiento establecido en la presente Ley.

Las cooperativas socios, así como los socios de éstas, disconformes con los acuerdos de transformación y absorción, podrán separarse mediante escrito dirigido al Consejo Rector de las cooperativas de segundo grado o primer grado, según proceda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación del anuncio de transformación y absorción.

6. En lo no previsto en este artículo, las cooperativas de segundo grado se regirán por la regulación de carácter general establecida en esta Ley en todo aquello que resulte de aplicación.”

El artículo define y cataloga de forma más precisa las cooperativas, en especial las de segundo grado.

La legislación española, es más precisa y desarrolla de forma completa el proceso de liquidación de las cooperativas, además, se aprecia como recoge las funciones del liquidador de forma más completa, teniendo como función principal la de coordinar el proceso y garantizar el pago de deudas que tenga la organización.

La ley española establece la obligación expresa de publicar los balances generales. Además, los miembros de la cooperativa no pueden repartir sobrantes si no se han cancelado todas las obligaciones con los acreedores.

La ley establece la figura de varios liquidadores lo cual genera un mayor control en el proceso de liquidación, la ley expresamente afirma que el juzgado de primera instancia nombrará el liquidador o liquidadores si la cooperativa   en 60 días no informa de ningún nombramiento. Por tanto, establece un plazo de actuación, no obstante no se establece un plazo máximo de liquidación

En Colombia el proceso de liquidación está expresamente controlado y supervisado por la Superintendencia de Economía Solidaria, establece la liquidación obligatoria en determinados casos como ausencia de liquidación, demora excesiva y de forma injustificada, etc. Se observa como nuestra ley de cooperativas en la parte de liquidación es menos precisa que la española, dando lugar a la interpretación y precisiones la Superintendencia de Economía Solidaria.

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