Resumen.
En
el presente artículo se realizará una recopilación y análisis sobre la indemnización
en la acumulaciones de seguros, para ello, se realizará un acercamiento de los
diferentes tipos de daño, sus alcances y aplicaciones, Posteriormente se
analizarán los diferentes tipos de seguros, características y las obligaciones
y derechos que se desprenden de los mismos.
Palabras clave
Responsabilidad:
es un hecho, un daño y un nexo causal.
No hay responsabilidad sin daño, el daño es un elemento primordial puede
haber daño sin responsabilidad si falta el factor de atribución. (nexo causal).
La finalidad última de la responsabilidad civil en la reparación
Daño
civil indemnizable: es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una
persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es
indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la
víctima.
Daño
es la lesión a un bien y perjuicio, la disminución patrimonial o
extrapatrimonial que de esa lesión se derivaba. Para que pueda hablarse de un
daño en sentido jurídico civil, se requiere que esa cosa o situación estén
protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente
hablando.
Introducción
El
presente artículo se justifica ante la necesidad de revisar y analizar la posibilidad de indemnización convencional y
clarificar el seguro convencional y el daño, partiendo de la definición y
clasificación de los seguros con base a su tipología, naturaleza y regulación
en el ordenamiento jurídico colombiano, así como realizar un acercamiento a la
jurisprudencia.
El daño.
Cuando
se habla de indemnización, se ha de haber causado un daño, este de tener una
serie de características, estas son:
En
primer lugar, el daño debe ser actual y cierto: desde luego, si aparece como virtual,
el juez tiene la obligación de acudir a la equidad para otorgar indemnización
integral del perjuicio). Las dudas sobre la cuantía del daño deben ser
resueltas por el juez acudiendo a su buen juicio y no simplemente como una mera
eventualidad. El nexo causal entre el hecho y el daño también debe ser cierto.
El daño cierto puede ser pasado, presente o futuro.
El
daño debe ser personal este debe ser la misma persona que resulto perjudicada,
aunque el primer bien lesionado no fuera de su propiedad o no fuera su propia
integridad. Por lo tanto, el derecho
nacional, al precisar la legitimación para reclamar por perjuicios, debe distinguir
entre legitimación para demandar en caso de amenaza de daño o daño contingente
y la legitimación para demandar la reparación del daño cierto.
El
beneficio moral o económico que se ve disminuido debe estar protegido por el
orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación. La reparación del
daño debe dejar indemne a la persona esto es, como si el daño no hubiese
ocurrido. La compensación puede presentarse por diferentes vías, operan la
seguridad social, donaciones que quieren colaborar con el estado del afectado,
pensión o seguro, mediante una restitución, una reparación, una reconstrucción.
Clasificación del daño:
Se
utiliza diferente terminología en cuanto a
la clasificación de los daños: En materia de responsabilidad civil, de seguros
y en el código de comercio.
a. Clasificación
simple, se dividirían en daños materiales y morales.
b. La
responsabilidad civil divide en daños patrimoniales y extra patrimoniales.
c. Otra
Clasificación que combina conceptos de
responsabilidad civil y del derecho de seguros, en esta clasificación se distinguirían
los siguientes daños.
Daño
corporal, es la afectación o el atentado contra la integridad física o síquica
de la persona, aquí quedan comprendidos todo tipo de lesiones físicas,
alteraciones de la apariencia daños estéticos, enfermedades, secuelas de las
enfermedades. Ejemplo: incapacidades, la pérdida de capacidad, aquí se
indemniza tanto las utilidades como el ingreso, lo que se indemniza es la
pérdida del ingreso.
El dolor puede identificarse
como verdadero daño corporal porque es una verdadera alteración de la
integridad corporal. Ejemplo: una persona le duele algo como consecuencia de un
accidente. La angustia
también es daño corporal, también el pánico, terror. La alteración emocional.
Estos son verdaderos daños corporales porque suponen alteración de la
integridad.
Daño material, este es la
afectación física de un bien corporal es decir, de una cosa o de un animal no
de una persona, de cosas que tengan entidad física ejemplo daño a automóviles,
construcciones, animales y jardines. Puede presentarse daño emergente y lucro
cesante derivado de este tipo de daño, un ejemplo sería el daño ocasionado a un
taxi y el carro antiguo, en los cuales se debería mitigar el daño dependiendo
de cada caso. Hay que diferenciar si el
bien es productivo o improductivo
Si en una póliza de seguros
dice: que solo ampara daños materiales
sin hacer referencia al daño material o inmaterial solo se dice en estos casos
que se cubre el daño emergente, es decir, el valor de la cosa o el valor de la
reparación y no se ampara el lucro cesante porque este es realmente un daño
material consecutivo (hay que pactarlo o adquirir un anexo a la póliza).
Art.1088 del C de Co. El lucro cesante
deberá ser objeto de pacto expreso.
El
daño emergente no tiene que ser acordado expresamente. El lucro cesante en el
seguro de responsabilidad civil está cubierto, sino se pactan los daños
extrapatrimoniales estos no se sobreentienden. Cuando una póliza dice que cubre
daños materiales los perjuicios no están cubiertos. Los perjuicios
extrapatrimoniales tampoco están cubiertos cuando la póliza dice que cubre
daños materiales porque estos son daños inmateriales consecuenciales.
Daño
Extrapatrimonial que no se puede cuantificar. Daño a bienes no patrimoniales.
Daño
material, este no corresponde ni a una afectación de cosas ni a una afectación
de la integridad física de una persona, ejemplo la pérdida del nombre, pérdidas
financieras.
Daño
inmaterial puro, es el que no se
deriva de un daño corporal ni de un daño material, por ejemplo la afectación al buen nombre, a la imagen los
daños no vinculados de una afectación corporal como tal, la perdida de
clientela, actos derivados de competencia desleal, la decisión de un
administrador donde se pierde plata. Esto es un daño puro. Otro daño puro la ausencia de prestación
contractual, el daño derivado del incumplimiento contractual, en el caso en que
no entrego esos bienes y causo un perjuicio por no entregarlos.
Ese
daño puro puede tener dos consecuencias, la primera patrimonial que puede ser
por ejemplo que no lo vuelvan a contratar, esto es lucro cesante como daño
emergente los gastos en que tiene que incurrir para recuperar su imagen. La
segunda, extrapatrimonial, por ejemplo, un daño moral por la angustia y la
depresión como consecuencia de ese daño puro.
Daño
Inmaterial consecuencial o consecutivo, es
el daño que se deriva como consecuencia de un daño corporal o de un daño
material. Ese daño puede ser también de carácter patrimonial o
extrapatrimonial. Daño inmaterial consecutivo patrimonial es el lucro cesante
este es el típico daño porque este puede derivarse de una afectación de una
cosa o lesión corporal. Es la consecuencia personal de ese daño corporal o material.
Daño consecuencial extrapatrimonial, es el daño moral subjetivo o daño a la vida de
relación extrapatrimonial derivado de la afectación de una cosa. En materia
contractual generalmente el daño inmaterial es un daño imprevisible porque no
se deriva directamente de la ausencia de prestación contractual. No se
indemniza solamente se deriva cuando hay dolo o culpa grave.
Clasificación de los seguros terrestres:
Los
seguros se pueden clasificar en varios tipos, estos son:
Seguros terrestres (Solo es asegurable el riesgo
objetivo, es decir, el futuro e incierto, los hechos pasados no son asegurable,
el único hecho cierto futuro es la muerte.
Seguros de daños, el seguro de daños se refiere a los riesgos
que atentan contra el patrimonio de las personas o contra los bienes que
componen ese patrimonio. Otro criterio de clasificación está dado por el
contenido del interés asegurable. En tal sentido, en los seguros de daños el
interés asegurable se concreta siempre en relaciones económicas apreciables en
dinero. Estos seguros también son denominados seguros de bienes, seguros de
cosas o seguros de intereses, pero sea cualquiera la denominación que adopten
implican protección contra un perjuicio que afecta el patrimonio de los asegurados. Sus notas características, de acuerdo con el tratamiento que al tema
le da el profesor Efrén Ossa, y con base en nuestra legislación nacional, son
las siguientes:
El
interés asegurable,
que si bien está presente tanto en los seguros de daños, como en los de
personas, tiene un tratamiento diferente en unos y otros, pues en el primero es
entendido en su sentido económico en cuanto sea susceptible de estimación en
dinero. Así se expresa el artículo 1083 del Código de Comercio. En los seguros
de personas el interés asegurable está, por regla general, ligado a una
situación afectiva.
El
principio de la indemnización está presente en los seguros de daños. Así lo establece el artículo 1088 del
Código. De manera que el seguro de daños no puede constituir para el asegurado
fuente de enriquecimiento. Como consecuencia de lo anterior, la indemnización,
esto es la prestación a cargo del asegurador y a favor de asegurado no podrá
exceder en ningún caso del valor real del interés asegurado en el momento del
siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el
asegurado o su beneficiario. (Art.1089) . Además de lo anterior, la prestación
a cargo del asegurador no puede exceder de la suma asegurada, de conformidad
con el artículo 1079 del Código. En
consonancia con el principio de la indemnización en los seguros de daños, se
establece un estricto régimen en materia de coexistencia de seguros.
Dentro de los seguros de
daños encontramos:
Seguros reales, son descritos por el profesor Efrén Ossa como
aquellos que versan sobre “cosas muebles o inmuebles, determinadas o
determinables, amenazadas en su integridad física o en la integridad jurídica
de los derechos radicados en ellas. En estos seguros la suma asegurada tiene
el límite del valor económico del interés jurídico vinculado al bien o cosa
sobre el cual recae el interés asegurable respectivo. Dicha suma no puede
"ser objeto de una fijación arbitraria por parte de quienes intervienen
en la celebración del contrato... porque el interés asegurable es siempre
susceptible de estimación previa en dinero De lo anterior se desprende la aplicación del
sobreseguro y del infraseguro en los seguros reales.
En tal sentido el sobreseguro, esto es, el
exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado que se presente
antes del siniestro producirá la nulidad del contrato cuando de parte del
asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador al
momento de celebrar el contrato.
En relación con el infraseguro, esto es, la
insuficiencia del seguro sobre el valor real del interés asegurado, es
aplicable la regla proporcional para el pago del siniestro cuando este es de
carácter parcial, salvo acuerdo en contrario
Desde el punto de vista procesal, no se puede acumular un
proceso ejecutivo contra la aseguradora y un ordinario frente al responsable.
Si ambos son ordinarios si se podría. Cuando la obligación es en especie y se
pide por equivalente ambos procesos son de responsabilidad civil.
Es
importante diferenciar cuando es procedente el mérito ejecutivo de la póliza de
seguro primero cuando existe una objeción a la reclamación cuando es seria y
fundada y lo queremos confrontar, ese se realiza por medio de un proceso
ordinario. Por el contrario si la objeción no es seria y fundada no excluye
acudir a la vía ejecutiva, señalando los elementos que demuestren lo contrario
o lo opuesto. Así las cosas es procedente en un proceso ordinario acumular la
objeción de la reclamación y el proceso de responsabilidad civil partiendo de
lo anterior.
En los seguros reales es posible pactar el
seguro de valor a nuevo, por virtud del cual se conviene entre
asegurador y tomador, en caso de siniestro, el pago de la indemnización por el
valor de reposición o reemplazo del bien asegurado sujeto, en todo caso, al
límite de la suma asegurada.Son seguros reales el de incendio, hurto y en
algunos casos el de transporte, entre otros.
Seguros patrimoniales,
son entendidos como aquellos que buscan proteger “la integridad del
patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo
desfavorablemente y que tanto puede originarse en una disminución del activo
como en un aumento del pasivo”. Así son definidos por el profesor Efrén
Ossa. No obstante, por el desarrollo que se les da a los mismos nos parece, en
principio, que mas encuentran su funcionamiento en un aumento del pasivo que en
una disminución del activo, porque por lo general, la disminución del activo
está protegida a través de seguros de daños de carácter real. Se señalan las siguientes
características de esta clase de seguros, referido especialmente al seguro de
responsabilidad civil: El interés asegurable no es susceptible de
estimación previa en dinero y sólo se calcula subjetivamente.
En
consecuencia, la suma asegurada se deja al arbitrio de las partes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1087 del C. de Co, el cual
establece que en los casos en que no pueda hacerse la estimación previa en
dinero del interés asegurable, el valor del seguro será estipulado libremente
por los contratantes. Así mismo no son aplicables los conceptos de sobreseguro e infraseguro.
Tampoco es aplicable la terminación del contrato
por coexistencia de seguros que se establece en el artículo 1093 que sí es aplicable a los seguros reales.
La subrogación del asegurador en los derechos del
asegurado sólo tiene cabida en forma excepcional en los supuestos previstos por
el artículo 1099, puesto que, precisamente se está asegurando la
responsabilidad civil de ese asegurado directo o indirecta.
Si
en una póliza de daños sea real como por
ejemplo un seguro de autos, o un seguro de incendio de maquinaria específica o
patrimonial como por ejemplo el seguro de responsabilidad civil) dice que solo ampara daños materiales sin hacer
referencia al daño material o inmaterial solo se dice en estos casos que se
cubre el daño emergente, es decir, el valor de la cosa o el valor de la
reparación y no se ampara el lucro cesante porque este es realmente un daño
material consecutivo (hay que pactarlo o adquirir un anexo a la póliza). Art.1088
del C de Cio. El lucro cesante deberá
ser objeto de pacto expreso Por excepción, el lucro cesante en el seguro de
responsabilidad civil, está cubierto por el artículo 1127 C.Cio., sino se
pactan los daños extrapatrimoniales estos no se sobreentienden, sin embargo y
pese a que este tema es pacífico, en la práctica, en las pólizas se excluye en
los condicionados generales y deberá ser pactado expresamente
Además
de la pregunta anterior, se plantean las siguientes preguntas, cuya respuesta
es fundamental para el desarrollo del trabajo.
¿Cómo
opera la subrogación cuándo la víctima participa parcialmente en la producción
del daño?
Depende, si hay dolo o culpa grave del
asegurado o víctima no operará subrogación en tanto no hay lugar a la
indemnización pues el dolo y la culpa son actos inasegurables artículo 1055 C.
Cio. Por contrario, si la participación parcial no obedece a dolo o culpa grave
del asegurado o víctima, la subrogación opera solo hasta el importe de lo
pagado artículo 1096 C.Cio.
¿Como opera la subrogación cuando la victima
participa?
Solo
se subroga contra el responsable del daño en el porcentaje en el que le
corresponda, por consiguiente no se puede subrogar cuando la víctima participa
en el parcialmente
En lo referente a la disminución de la indemnización por el aporte causal de la victima directa. Según el artículo 2357 del Código Civil establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Nosotros pensamos que cuando el daño se produce con participación causal de la víctima y del demandado, se aplica la reducción referida en el artículo 2357 del Código.”
En lo referente a la disminución de la indemnización por el aporte causal de la victima directa. Según el artículo 2357 del Código Civil establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Nosotros pensamos que cuando el daño se produce con participación causal de la víctima y del demandado, se aplica la reducción referida en el artículo 2357 del Código.”
¿Ahora bien, cuando la aseguradora paga el 100% como se
subroga ante el responsable? Es
preciso tener siempre presente que en los seguros la suma asegurada representa
el límite máximo de indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro y
en modo alguno el seguro puede ser objeto de enriquecimiento injusto.
En cuanto al pago, es necesario diferenciar si es
con el consentimiento del asegurado o no, porque desde este punto varía la
respuesta. Si se realiza el pago sin el consentimiento del asegurado estaríamos
en el escenario de lo pago de lo debido, pero si sucede lo contrario la
aseguradora se podrá subrogar por el 100% siempre y cuando se pague con la
finalidad de extinguir la obligación, y por otro lado siempre y cuando el
asegurado le ceda los derechos que respecta al pago indemnizatorio.
¿En
los seguros patrimoniales hay una limitación para la subrogación de la
aseguradora a qué obedece esa finalidad de la norma? ¿Si la víctima es un
pariente hay posibilidad de subrogarse?
¿Paralelamente se relaciona con una exclusión de cobertura?
En
virtud del artículo 1099 C.Cio. “El asegurador no tendrá derecho a la
subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a
responsabilidad del asegurado, de acuerdo con las leyes, ni contra el causante
del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o
colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, padre adoptante,
hijo adoptivo o cónyuge no divorciado.
Pero esta norma no tendrá
efecto si la responsabilidad proviene de dolo o culpa grave, ni en los seguros
de manejo, cumplimiento y crédito o si está amparada mediante un contrato de
seguro. En este último caso la subrogación estará limitada en su alcance de
acuerdo con los términos de dicho contrato”
La finalidad de la norma es que se trata de
personas muy cercanas al asegurado, como si fuera el asegurado mismo. En las
pólizas de responsabilidad civil la exclusión dice lo siguiente: “Daño a las
personas o a los bienes del cónyuge del asegurado o de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad civil, segundo de afinidad o único civil. La
misma exclusión opera respecto a los socios del asegurado, directores o
representantes legales de la entidad asegurada”. Es claro que la exclusión
se consagra porque el asegurador no va a pagar si en virtud de la ley (1099) no
se puede subrogar.
Seguros de personas, los seguros de personas se refieren a los
riesgos que atentan contra la integridad física de las personas, esto es,
contra su vida, su salud o su integridad personal El interés asegurable tiene
por regla general, un contenido de carácter extrapatrimonial o afectivo y no
económico. Los seguros de personas son
definidos por Isaac Halperin, citado por el profesor Efrén Ossa como aquellos
que "garantizan el pago de un capital o una renta cuando se produce un
hecho que afecta la existencia, salud o vigor del asegurado; generalmente
terminan en un pago de dinero, pero las prestaciones están subordinadas a
hechos atinentes directamente a la persona del asegurado. Las notas que lo
caracterizan son las siguientes:
Requieren de un interés asegurable. También se
exige, por el artículo citado, respecto de los seguros individuales sobre la
vida de un tercero, bien sea un seguro de vida o un seguro de accidentes
personales, el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor
del seguro y del nombre del beneficiario.
Particularmente el seguro de
vida es una especie de estipulación para otro, en el cual existen tres
interesados: El promitente que asume la obligación, el estipulante que señala
al tercero de quien no es representante y que habrá de aprovecharse con el
cumplimiento de la obligación y el beneficiario. En lo relacionado al seguro de
vida el tomador de la póliza o estipulante (asegurado), mediante el pago de una
prima anual, estipula con el asegurador (promitente) que, al ocurrir la muerte
del primero el segundo pagará la indemnización acordada a la persona o personas
indicadas en la póliza (beneficiarios). Así las cosas en el seguro de vida no
existe subrogación puesto que es posible estipular para otro cuantas veces se
desee, mediante seguros de vida cuyo carácter no es indemnizatorio, de tal
suerte que el beneficiario de un seguro de vida puede acumular las
indemnizaciones.
Tal
como arriba se indicó la doctrina nacional mayoritaria rechaza el principio de
la indemnización en los seguros de personas. Son consecuencias de ese rechazo al carácter
indemnizatorio del seguro de personas, el hecho de que la suma asegurada pueda
ser convenida contractualmente por las partes (1138), el efecto diferente de la
coexistencia de seguros en éstos que en los seguros de daños, en la medida en
que es posible acumular las prestaciones de los diferentes seguros. También la
inaplicación del sobreseguro y del infraseguro.
Además de la imposibilidad para el asegurador de
subrogarse en los derechos del asegurado, siendo posible para éste acumular las
diferentes compensaciones o indemnizaciones la derivada del seguro de personas
y la indemnización de perjuicios por parte de los civilmente responsables.
No obstante, se reitera que a los seguros de
personas que tienen amparos patrimoniales se les aplican las normas de los
seguros de daños y en tales seguros sí tienen cabida las anteriores figuras.
Ejemplificación
de sentencias
A continuación y para
reforzar el contenido del presente articulo, se presenta jurisprudencia relacionada
con la temática. En primer lugar, se presenta sentencia de un soldado
voluntario que solicita responsabilidad patrimonial al Estado.
“Es
preciso poner de presente que mediante Resolución No. 017678 de noviembre 25 de
1994, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció una indemnización
por muerte y cesantías causadas, a favor de la señora Hermilda Centeno Mier y
del menor de edad José Eduardo Pérez Centeno, con ocasión de la muerte del
agente Pablo Ramón Pérez Treco ocurrida el 9 de enero de 1994, por valor de
$14’305.094, con fundamento en el
Decreto 1213 de 1990 (copia auténtica de la Resolución No. 017678 de
noviembre 25 de 1994 del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Sección de
Prestaciones Sociales, fls. 61 c.p.).
Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el
damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de
un seguro de vida, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales- procede
o no la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena
proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado.
Al respecto, reitera la Sala su posición [ver sentencias de marzo 1 de
2006, exp. 14002 y de abril 26 de 2006, exp. 17529] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de
beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si
existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que
tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los
beneficios. Se debe tener presente además que la única prestación que tiene
carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable.”
En efecto, cuando en el
ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones,
reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho
francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento resulta
compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de
un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la
causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es
el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la
prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas
jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí. En el caso en
estudio, a la señora Hermilda Centeno Mier y al menor de edad José
Eduardo Pérez Centeno, les fue
reconocido, por parte de la entidad pública demandada, un pago por concepto de indemnización
por muerte y cesantías causadas con ocasión de la muerte del agente Pablo Ramón
Pérez Treco el 9 de enero de 1994, de
conformidad con el Decreto 1213 de 1990. Entonces, la causa jurídica por la
cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto, al paso que
aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la
Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la
única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a
su cargo. Por lo tanto, el aludido reconocimiento no es incompatible con la
indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia; en
consecuencia, no hay lugar a descuento alguno por este concepto ni tampoco a
subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente -art. 1096 C . de Comercio-.
Se presenta sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativa, sección tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez.
Por sentencia de enero 25 de
2000, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la
demanda, con fundamento en que la muerte del agente de la Policía de Carreteras
Pablo Ramón Pérez Treco no devino de una falla del servicio, como se expuso en
la demanda, sino que ocurrió como consecuencia de la culpa exclusiva y
excluyente de la propia víctima, ya que fue ésta quien de manera voluntaria
decidió abordar un vehículo particular, sin dar un prudencial compás de espera
para que el vehículo oficial que los recogería llegara al lugar donde se
encontraban prestando el servicio de Policía de Carreteras. Consideró el
Tribunal a quo:
Así
lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de
regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de las
mismas con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los
excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión:
“Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de
indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de
muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio
o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan
los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o
accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio
(responsabilidad patrimonial objetiva).
Aquí se parte de la exigencia de una obligación de
seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del
trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación.
Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del
patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización
plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final).
Así lo ha sostenido la Sala al explicar la
justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas
indemnizaciones a forfait o
previamente tasadas por la ley y la relación de las mismas con la posibilidad
de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los
cuales se ha hecho alusión:
“Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de
indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de
muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio
o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan
los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o
accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio
(responsabilidad patrimonial objetiva).
Aquí se parte de la exigencia de una obligación de
seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del
trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación.
Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del
patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización
plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final).
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria con Magistrado Ponente Jorge Antonio Castillo
Rugeles
“Posteriormente, la Corte halló que en virtud de
derivar de causas jurídicas diferentes, y prescindiendo de la estimación de la
función indemnizatoria, no era posible descontar de la indemnización a cargo
del responsable del hecho dañoso, los valores correspondientes a prestaciones
de origen laboral “...pues, en tal caso,
el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría
obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en
beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden
jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así, a expensas de lo
que paga el seguro social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo
de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su
actividad, es decir, que, vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del
accidente estuviese afiliada al Instituto de Seguro Social”.
“En reciente oportunidad esta Corporación sentó el
criterio según el cual, no es el resarcimiento de la víctima por el seguro y la
función indemnizatoria del mismo, el criterio determinante de la posibilidad de
descontar o no de la indemnización a
cargo del responsable las sumas pagadas por terceros aseguradores, sino la
expresa consagración legal de la figura de la subrogación, que de modo
particular haga el legislador para cada caso, a favor del tercero que paga; de
manera que, tratándose de prestaciones económicas a cargo de la seguridad
social, debe examinarse si la norma que las contempla la prescribe en su favor. Dice así la sentencia
de 1998:
“Así las cosas, la improcedencia de la acumulación no puede fundarse en
el argumento simple del resarcimiento de la víctima por el seguro y el carácter
indemnizatorio del mismo, sino en la consagración legal de una acción de
subrogación a favor del asegurador que pagó, pues de no existir dicha acción la
acumulación no tendría reproche, porque el tercero no puede quedar impune y
constituirse en el verdadero beneficiario del seguro, tal como lo predica la
Corte en la sentencia del 24 de junio de 1996”
(...) De modo que es la ley
y no la naturaleza del seguro la que abre paso a la acumulación. Además el
seguro sólo tiene carácter indemnizatorio cuando el asegurador extingue la
obligación del responsable, como sucede en el seguro de responsabilidad civil
donde el asegurador, para liberar al asegurado responsable, indemniza
directamente a la víctima. De lo contrario lo que existe son dos prestaciones
surgidas de un mismo hecho, pero con causas jurídicas diferentes. Por
consiguiente, puede afirmarse, que cuando se produce un daño imputable a una
persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier relación
contractual, otorga a favor de la víctima una prestación que tenga por
fundamento la necesidad jurídica de indemnizar el señalado daño, independientemente
de mediar o no subrogación legal o voluntaria en los derechos de la víctima por
parte de ese tercero, esa circunstancia no puede aprovechar el responsable para
liberarlo de la obligación indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de
aquella prestación.
Conclusiones.
Del presente artículo se recogen las siguientes
conclusiones:
·
Se
analizaron los diferentes tipos de daños y seguros que recogen la legislación
colombiana.
·
Se
determinó la necesidad de precisar los alcances y efectos de responsabilidad en
los seguros.
·
Se
determinó las clases de daños y los alcances de los mismos.
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