Punto uno.  Formulación de problemas jurídicos  (valor 5%)

 

Con ayuda de las herramientas vistas en clase formule los dos problemas jurídicos que plantea este caso: 

 

  1. Procedimental:  procedencia de la acción de tutela

            La tutela o acción de tutela, fue una garantía otorgada por el legislador de la Constitución con el objetivo de garantizar la protección judicial rápida y efectiva de los derechos fundamentales. De este modo, se puede observar en el artículo 86 la descripción y aplicabilidad procedimental de la tutela.

            "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

            La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

            Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

            En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

            La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión"[1]

            Como se puede observar, la acción de tutela es aplicable cuando se amenaza un derecho fundamental, y para evitar un daño irremediable sobre la persona. No pudiendo ser utilizada en los siguientes casos:

  • En los casos en que expresamente los prohíba la ley.
  • Existan recursos u otros medios diferentes para la defensa judicial.
  • Cuando se busca proteger un derecho colectivo. No obstante, se establece que en el caso de evitar un daño irreparable, y cuando exista una conexidad entre el derecho colectivo y uno fundamental del demandante, será viable presentar una demanda.

            Por tanto, la tutela que interpone María en el caso es viable procedimentalmente, debido a que la utilización de la acción popular, le generaría un perjuicio en su profesión insalvable, además, se presenta una conexión entre el derecho colectivo e individual.

 

  1. Sustantivo: existe o no vulneración de derechos fundamentales. 

            Se observa claramente una violación a los derechos de igualdad, trabajo, libre circulación y dignidad humana. De este modo, a María se le están privando los medios para ejercer de forma igual su profesión, existiendo trabas de movilidad, que la ponen en una situación claramente desigual y desventajosa con el grupo de abogados.

 

  1. Identifique las sentencias hito proferidas por la Corte Constitucional colombiana para reconstruir la evolgución jurisprudencial sobre dicho problema jurídico indicando:

 

Sentencia de Tutela nº 553/11 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2011, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

(i) la razón por la que cada una de estas sentencias resulta importante para la construcción de la línea;

            Sentencia actual, totalmente aplicable al caso revisado, en la cual se resume la línea jurisprudencia en el caso concreto, al tratarse de un tema similar al presentado en el caso.
 
(ii) el caso que se decide en cada una de ellas;

            El accionante  Carlos Alberto Toro Muñoz instaura una acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, en especial la igualdad y dignidad humana.

El accionante  legitima el caso es la ausencia de medios de acceso y circulación para ejercer su profesión como  abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, no contando con las condiciones de accesibilidad mínimas.

El señor Carlos Alberto afirma que esta situación está generando un daño en su profesión, debido a que llega tarde a los procesos, lo cual lo pone en desventaja frente a sus colegas que sí pueden desplazarse por todo el Complejo.

 

(iii) la decisión adoptada por la Corte en cada una de ellas;

            La Corte Constitucional concluye que la administración no tiene un   “plan específico para garantizar la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad, al complejo judicial de paloquemao, de manera consecuente, se imparten una serie de órdenes, tanto inmediatas como a mediano plazo, tendientes a lograr el fácil acceso y movilización física para las personas en situación de discapacidad, por las instalaciones del complejo judicial aludido.”[2]

            Es de aclarar que el complejo judicial alega en su defensa la falta de medios económicos, estimando el Tribunal, la ineficacia de esta respuesta al ser un complejo mediano – grande que tiene posibilidades a nivel económico.

 

(iv) la regla de decisión establecida en la sentencia dominante de la línea que puede constituir un precedente relevante para decidir el presente caso.

            Las reglas de decisión son aplicables al caso, debido a que es similar, observándose los mismos elementos. En este sentido, María puede recuperar esta sentencia como hito jurisprudencial.

 

Sentencia de Tutela nº 051/11 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2011, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio

 

(i) la razón por la que cada una de estas sentencias resulta importante para la construcción de la línea:

            Sentencia que si bien trata sobre una temática diferente, el objeto a discutir es un derecho fundamental, que solicita un intérprete debido a que es sordomudo, considerando el accionista una vulneración a los principios de igualdad y dignidad.


(ii) el caso que se decide en cada una de ellas;

            El accionista es Julio David Pérez que interpone una tutela en contra del Municipio de Montería, la persona es sordomuda y solicita que el Municipio le otorga un intérprete, al negarse por cuestiones económicas, la Corte Constitucional revisa el caso para considerar si se está vulnerando su derecho fundamental a la educación

 

(iii) la decisión adoptada por la Corte en cada una de ellas;

            El Municipio de Montería, en especial el área de secretaria, se oponen a las pretensiones de la misma, por los siguientes motivos:

  • la planta de cargos de la entidad no existe ninguno creado para intérprete oficial de la lengua de señas, de manera que r
  • Resulta imposible convocar a un concurso público para proveer un cargo que no existe, como lo propone el accionante.
  • La alcaldía no cuenta con recursos para prestarle a un estudiante los servicios de intérprete

            Como se puede observar la alcaldía de Montería aporta la misma justificación que en el caso principal de estudio, es decir, la problemática económica de fondo que aparece en todas las sentencias analizadas.

El tribunal rescata la Sentencia T-823 de 1999 que sintetiza los fundamentos del deber constitucional, se anexa la literalidad, por la relevancia de la información.

 “(...) para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.”

 

            Como se observa, la igualdad debe ser ejecutada y no mencionada como principios inspiradores en las normas, de este modo, las instituciones administrativas deben realizar todas las acciones pertinentes para lograr la igualdad

            El tribunal considera “la exigencia establecida por la norma en municipios o distritos grandes en los que existen un número alto de instituciones educativas para los niveles de básica secundaria y media vocacional, pero aplicado a casos límite como municipios pequeños o en sistemas educativos excepcionales como la educación “normalista” o similares, lo que pareciera un mínimo razonable en función del uso eficiente de los recursos públicos, no se adapta como se da en el caso sometido a revisión ante la imposibilidad de cumplirlos, lo que contraría la razón y fin de la norma, al desconocer implícitamente los derechos de la población en situación de discapacidad.”[3]

            Por ser un municipio con capacidad económica puede prestar servicios que ayuden a las personas con esta discapacidad, y por tanto, el tribunal “revoca el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba), dentro del asunto de la referencia. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva y a su goce efectivo solicitado por Julio David Pérez Lambraño.”. Dando, lo que a nuestro parecer se presenta como una línea lógica de interpretación de derecho.

 

(iv) la regla de decisión establecida en la sentencia dominante de la línea que puede constituir un precedente relevante para decidir el presente caso.

            Efectivamente el caso puede establecerse como una sentencia dominante,  debido  a que el tribunal establece  un línea jurisprudencial clara sobre la temática abordada.

 

 

Sentencia de Tutela nº 288/95 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1995, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

(i) la razón por la que cada una de estas sentencias resulta importante para la construcción de la línea;

 

La sentencia resulta importante puesto que refuerza la jurisprudencia analizada anteriormente, en mayor medida, en la movilidad de las personas con discapacidades.

 

(ii) el caso que se decide en cada una de ellas;

            Reinaldo Botero Bedoya, Defensor del Pueblo, Regional Cali, en representación de los señores  Rosemberg Zamora, Clara Ines Mejia, Jose Jair Sarria impone tutela con el club deportivo Cali y América por los siguientes motivos:

  • Los actores ingresaban al estadio de futbol por puerta de maratón y eran ubicados sobre la pista atlética para presenciar los encuentros de fútbol.
  • Según el actor esta situación vulnera los derechos fundamentales (igualdad,  protección especial de los limitados físicos). Manifiesta que el Estado debe exigir las condiciones para que la igualdad se efectiva y no teórica,

 

(iii) la decisión adoptada por la Corte en cada una de ellas;

            El tribunal considera las diferencias sociales como un elemento relevante, para estimar el derecho a la igualdad, como establece el tribunal “en relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.

            Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).”[4]

            |El tribunal habla sobre una "diferenciación positiva justificada" que es aplicable a las personas discapacitadas o en situación de inferioridad, por diferentes motivos, y esta diferenciación es la que legitima la realización de actos extraordinarios.

            El tribunal establece lo siguiente. “° Se objeta en el proceso la decisión de traslado de los peticionarios, en su condición de personas limitadas físicamente, de la pista atlética a la tribuna sur del estadio, cuyo acceso está constituido por una rampa tendida de aproximadamente 50 metros de longitud. El medio escogido para brindar seguridad a los participantes y espectadores, ha sido la reubicación de los discapacitados. No obstante, la Corte considera que la medida adoptada es desproporcionada, ya que no parece apropiada, necesaria ni equilibrada para la satisfacción del interés general.”[5]

            Es decir, estima las pretensiones de la tutela inicial y ordena que los minusválidos sean ubicados en la grada, en una situación de igualdad con respecto a los demás usuarios del campo de futbol.

 

(iv) la regla de decisión establecida en la sentencia dominante de la línea que puede constituir un precedente relevante para decidir el presente caso.

Esta sentencia establece una línea jurisprudencial que se puede resumir en la "diferenciación positiva justificada", dentro de un contexto lógico de pretensiones.

 

 

 

 

 

 

  1. Teniendo en cuenta el nicho citacional de la sentencia dominante trate de identificar al menos dos (2) escenarios constitucionales distintos sobre el derecho a la libertad de locomoción de personas en situación de discapacidad, indicando en cuál de dichos escenarios se sitúa el caso que plantea la tutela de María Martínez (valor 1.5)

 

PRIMER ESCENARIO DOMINANTE:

Derecho a la libertad de locomoción vulnerado,  para la realización de sus actividades laborales, lo cual le genera al individuo una situación de inferioridad laboral, que le impedía la correcta ejecución de su profesión. Este escenario encajaría  en el caso de María, objeto de estudio del presente proyecto.

 

SEGUNDO ESCENARIO DOMINANTE:

            Derecho a la libertad de locomoción vulnerado en la prestación de un servicio, en acceso a un lugar público, etc. En este escenario el tribunal debe observar el interés público con la desigualdad del demandante

 

 

 

 

3. ¿Cómo formularía la ratio decidendi de la sentencia dominante sobre el problema jurídico que plantea el caso de la señora Martínez y qué técnicas podrían invocarse para fundamentar la aplicación o, en su caso, la inaplicación de dicha regla para resolver la tutela interpuesta por ella? (valor 1.0)

 

            El ratio decidendi literalista se fundamenta en estimar la "diferenciación positiva justificada" siempre que no perjudique el interés general. Las técnicas que se podrían invocar son las siguientes:

·       Situación de desigualdad con respecto a la situación demandada.

·       Generar un perjuicio al demandado.

·       No inferir en el interés general.

 

 

CASO

 

            Juan Valdés es un estudiante de una universidad privada de la ciudad de Montería a quien le ha sido diagnosticada una afección respiratoria que le impide estar en ambientes con aire acondicionado.  Por tal motivo, debe abstenerse de asistir a la biblioteca del claustro universitario y a otros recintos que cuentan con dicho sistema de ventilación.  Ello ha ocasionado una notable baja en su rendimiento académico, pues además de no poder usar la biblioteca, debe abstenerse de asistir a todas las clases programas en aulas con aire acondicionado.  Ante la petición de cambiar el sistema de ventilación de la biblioteca y otras aulas y auditorios o, al menos, apagarlo mientras él permanece en tales recintos, la universidad responde que no existen en el mercado sistemas de ventilación alternativos que permitan mantener una temperatura adecuada para el desarrollo de actividades académicas.  Tampoco es posible apagarlos porque, debido a las altas temperaturas de la ciudad, se haría imposible el desarrollo de las actividades académicas que tienen lugar en dichos recintos.

 

Juan Valdés interpone una acción de tutela en contra de la universidad, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la igualdad en el ejercicio de su derecho a la educación.

 

¿Considera que el precedente establecido en la sentencia dominante identificada en el punto No. 3 resulta aplicable para resolver la tutela interpuesta por Juan Valdés?  Fundamente su respuesta indicando las técnicas que podrían emplearse para fundamentar la aplicación o, en su caso, inaplicación de dicha regla jurisprudencial al presente caso (valor 1.0).

 

No sería aplicable debido a que “en el mercado sistemas de ventilación alternativos que permitan mantener una temperatura adecuada para el desarrollo de actividades académicas.  Tampoco es posible apagarlos porque, debido a las altas temperaturas de la ciudad, se haría imposible el desarrollo de las actividades académicas que tienen lugar en dichos recintos”, lo cual obligaría al resto de estudiantes a soportar una temperatura que afectaría al rendimiento académico del resto de estudiantes.

Es decir, contemplar  una "diferenciación positiva justificada" por parte del accionistas afectaría el interés general, generando un perjuicio para el resto de usuarios de la biblioteca, de este modo, la tutela no puede ser estimada.



[1] Artículo 86 de la Constitución política de 1991
[2] Sentencia de Tutela nº 553/11 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2011, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
 
[3] Sentencia de Tutela nº 051/11 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2011, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio
 
[4] Sentencia de Tutela nº 288/95 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1995, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia de Tutela nº 288/95 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1995, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
 

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