Formato de Análisis de Jurisprudencia
Nacional.
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Corporación, número de sentencia o
radicación, fecha y magistrado ponente:
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§
Corporación: CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL
§
Número
de sentencia o radicación: Ref.: expediente No. 11001-3103-022-1997-14171-01
§
Fecha: Bogotá,
D. C., veintisiete (27) agosto de dos mil ocho (2008)
§ Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS
§
Gaceta
Judicial o Base de Datos: Gaceta Judicial
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Tema:
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Contrato de seguros
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Subtema (s):
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Contrato de seguros
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Hechos relevantes:
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Año 1996:
La parte demandante (Distribuidor Nissan) les acaece un hurto sobre un
vehículo retroexcavadora, lo que da como resultado la pérdida total. En
virtud del contrato de seguro con la parte demandada (Aseguradora
Grancolombiana S.A) se reclama la póliza de seguro expedida el 7 de diciembre
de 1994 y en el momento de los hechos del siniestro descritos.
Posterior a la reclamación, el vehículo retroexcavadora objeto del
contrato es localizado en posesión de grupos subversivos, negándose la parte
demandada (Asegurador Grancolombiana S.A) a desembolsar el monto asegurado
sobre la poliza 50000330 firmada por ambas partes, es decir,
Distribuidor Nissan y Asegurador
Grancolombiana S.A
·
Primera
instancia: la parte demandante (Distribuidor Nissan) realiza como petitum el
incumplimiento de contrato de seguro de la Aseguradora Grancolombiana S.A, y
la condena de desembolso de $118.800.000 y el pago de los intereses
moratorios. El petitum es desestimado en sentencia de 23 de marzo de 2004,
condenando al pago de costas al Distribuidor Nissan.
·
Segunda
Instancia: El tribunal confirmar la decisión de la primera instancia,
determinando la improcedencia del reclamo al no existir pruebas suficientes a
las reclamaciones del demandante.
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Problema (s) jurídico (s):
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¿Se puede volcar la carga de la prueba a la
parte demandada por la pérdida de la cosa objeto del contrato?
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Consideraciones de la Corte:
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La Corte estima que es cierto que las alegaciones
de la parte demandante no se probaron, son susceptibles de ser probadas por
los medios dispuestos en la ley, por tanto, se hace necesario revisar el caso
a fondo y las peticiones de ambas partes.
La Corte entiende que la retroexcavadora salió de
la esfera de posesión del demandante, y toda vez que el asegurador es
conocedor del siniestro y cuantía de la perdida debe proceder a la ejecución
de la póliza. En relación a los “actos malintencionados de terceros” la Corte
estima que hay una referencia al saqueo o hurto en los actos declarados por
parte del demandante.
En relación al objeto del contrato de seguro
considera que el mismo debe generar un entorno de seguridad a través de una
relación jurídica aseguraticia, por tanto existe un deber de seguridad por
parte del asegurador, generando obligaciones y derechos recíprocos. De este
modo, la presentación de la reclamación del asegurado según el artículo 1080
establece
“el
asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes
siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o
beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella,
un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia
Bancaria aumentado en la mitad”.
De este modo, la
presentación de reclamación junto a los comprobantes pertinentes es suficiente
para que el asegurador ejecute la póliza y la indemnización al asegurado, en
virtud del contrato entre partes.
En relación a la
prueba, la Cortes estima que según el artículo 1077 y 1080 del Código de
Comercio el asegurado puede demostrar
por todo medio licito, no existiendo restricciones. Por tanto, la “imposibilidad
de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la
libertad probatoria del siniestro.”
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Norma (s) específica (s) que se analiza (n) o
sirven de sustento para la motivación de la sentencia:
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Artículos 1036, 1045, 1047, 1048, 1049, 1053, 1072, 1077 y 1080 del
Código de Comercio
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Decisión:
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“Revocar la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro
(2004).”
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Regla jurídica aplicable:
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El asegurado goza de acuerdo al artículo 1077
y 1080 del Código de Comercio con el derecho de probar mediante cualquier
medio licito pruebas del daño sufrido y asegurado.
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Jurisprudencia citada:
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil del 29 de Noviembre de 2004
Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 22 de Agosto de 1989
Sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 26 de Junio de 1986
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Observaciones:
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La Corte realiza un estudio del problema jurídico planteado, revisando
a fondo y actuando con base al derecho. Estableciendo un análisis con rigor y
fundamentado en el derecho, dando seguridad jurídica al contrato de seguro, y
la posibilidad legal que tiene el asegurado para demostrar el hecho bajo
cualquier medio de prueba licito, bajo el amparo del Código de Comercio.
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Analisis de jurisprudencia
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