Los precios de
transferencia tienen referencias mundial
a partir de 1915, en Reino Unido, apareciendo en la Ley de Finanzas de ese
mismo año, la que instituía cuando las entidades no residentes efectuaran
vínculos económicos con las empresas residentes en el Reino Unidos y este
negocio entre ellas diera al traste ventajas por debajo de las esperadas, la no
residente estaba en la obligación de dar tributo en este país como empleado de
la empresa residente debido a que en la operación efectuada las ventajas se
habían desviado hacia ella.
Por lo anterior nos podemos dar
cuenta que desde hace mucho tiempo se veía la necesidad de que existiera una
regulación para este tipo de actividades entre empresas de diferentes países;
aun cuando este primer antecedente no demostraba una realidad justa con las
empresas extranjeras, es un primer acercamiento a la realidad que se está
viviendo en estos momentos. (WEBGRAFIA, EUMED, 2011)
Hacia el año 1979 el Comité de
asuntos fiscales de la OCDE compila todos los informes y documentos existentes
en los temas referidos a precios de transferencia, en dicho documento se
desarrolla el principio de plena competencia y la forma de su aplicación.
Posteriormente, todos los países miembros de la organización de la OCDE acogen
estos principios e inician su implementación; dentro de los países que
implementan inicialmente esta política
se encuentran algunos Países de la Unión Europea, Estados Unidos,
México, Venezuela, Brasil y Argentina (estos países no son miembros de la
OCDE). Otros países la fueron implementando producto de las
consecuencias que los precios de transferencia proporcionan a los fiscos en
calidad de impuesto concerniente a la renta.
(WEBGRAFÍA, mbcmorison,
2011)
Culminándose los años 90,
Colombia desarrolla estudios para ver si era factible la introducción a su
país, de esta política, lo que le permite mostrar varios proyectos de
transformación tributaria a partir de tal anexión sin embargo el congreso los desaprobó. No fue
hasta el 2002 que se decretó la ley 788,
que crea el Régimen de Precios de Transferencia, y se instituye dentro del
enunciado aprobado que las normas a
seguir de la OCDE iban a ser aquellas reglas que en el ámbito de los precios de
transferencia, pudieran demostrarse; sin embargo, más adelante, la Corte
Constitucional con sentencia C-690 de 2003, califica como inexequible este
artículo junto a otros que se referían a la OCDE. Posteriormente, al declararse
inexequible diversos artículos implantados por la ley 788 del 2002 en éste
tema, el gobierno nacional perfecciona la política de precios de transferencia
por razón de la inscripción en la reforma tributaria certificada por el
congreso mediante la ley 863 del 2003, en la que uno de los cambios más sobresalientes fue la
restricción de la puesta en acción del Régimen de Precios de Transferencia para
los segmentos relacionados del medio externo o internacional y las
operaciones económicas.
Amén de los inconvenientes mostrados por los legisladores colombianos
para agrupar juicios referentes a las normas para el conducción de los precios
de trasferencia en la ley 863 de 2003, se pueden hallar las instrucciones sobre
precios de transferencia, las que podrán
emplearse en las operaciones que se efectúen con segmentos del medio externo o
internacional o con los relacionados o vinculados económicos.
Por otra parte cabe destacar el
trabajo que está realizando el gobierno nacional al acogerse a los lineamientos
dados por la OCDE en materia de precios de transferencia adaptándolos a las
necesidades de nuestro país, ya que día a día se está regulando de una manera
más eficaz todas las transacciones con vinculados nacionales o extranjeros
adicionalmente a la fecha ya se pueden encontrar varios conceptos
de la DIAN sobre precios de transferencia.
La política de precios de
transferencia en Colombia se asienta en la apertura del Operador Independiente
o “Arm`s Length”, y en las operaciones con segmentos relacionadas en el exterior con vinculados
económicos. Estos procedimientos admiten al estado impedir una depresión en la
base gravable, imposibilitando a las multinacionales el desvío de costos y
gastos a las empresas colombianas o que reduzcan los ingresos, por medio de
diferentes figuras al limitar que las multinacionales, y de esta forma, evitar
el desvío de los beneficios sin efectuar el adecuado pago de impuesto. Los
precios de transferencia son necesarios no solo para los depositarios sino
también para las Administraciones tributarias, por cuanto decretan en sobremanera los costos, los
gastos y, los ingresos y junto a esto, establece las ventajas gravables de las
empresas afiliadas ubicadas en disímiles jurisdicciones fiscales. (WEBGRAFIA,
EUMED, 2011)
El operador de Arm’s Length se
halla señalado en el capítulo 1 de las guías de la OCDE y su fundamento
consiste en entender cada una de las empresas del conjunto como entes autónomos
, con lo que las forzaría a atinar los precios de compra y venta más factibles
en la generación de ganancias, lo que
produce la obtención de un beneficio equivalente al producido por empresas
autónomas establecidas en los poderíos del mercado, sin tener relación con el
ambiente en que se desarrolla el conjunto multinacional. Para que se
proporcione el principio de saturada competitividad se demanda de dos
elementos fundamentales, uno sería el
estudio de comparabilidad y el otro la puesta en marcha de la metodología. (WEBGRAFIA,
EUMED, 2011)
La correcta aplicación de este
principio contribuye al aseguramiento que las bases fiscales de los
contribuyentes correspondan a la actividad real que llevan a cabo en la o las
jurisdicciones correspondientes, así mismo dicho principio ayuda a evitar la
doble tributación, entre los países involucrados, al permitir determinar
adecuadamente la retribución o contraprestación en las transacciones entre
residentes de los mismos.
Actualmente
todo el régimen de precios de transferencia lo encontramos en nuestro Estatuto Tributario en el Capítulo
XI Artículos 260-1 al 260-11, en donde
se encuentran las definiciones de operaciones con vinculados, los métodos para
determinar el precio o margen de utilidad, los criterios de comparabilidad
entre vinculados, la documentación necesaria y todos los requisitos
correspondientes a estas operaciones.
Si se va a hacer referencia a
Colombia, es necesario comenzar con el reconocer que un régimen de precios de
transferencia se estudia más como un grupo de medidas principales que coadyuvan
a la gestión tributaria y a la puesta en acción del impuesto de renta, con lo que se torna en un
convenio tributario adjunto del
participante.
En Colombia éste se presenta de
manera oficial bajo el compromiso de exhibir una afirmación explicativa,
precedente a la confección del concerniente protocolo comprobatorio cuando
aplique. A fin de que, lo incluido en la afirmación o declaración explicativa
esté en condición de incidir de forma precisa en el valor de sus entradas
habituales y extraordinarios y sus precios y suposiciones, y en cuanto a Colombia, igualmente en sus valores pasivos
y activos; con algunos efectos en la viable reforma que a partir de éstos efectúe la administración tributaria
para consecuencias del impuesto de renta. (BALZANI, 2003)
Internacionalmente para la
implementación de los precios de transferencia en temas de impuesto sobre la
renta, establece una cuestión
decisiva, por cuanto, por lo
anteriormente expuesto, puede emplearse para la manipulación de los costos,
gastos e ingresos, mientras que el impuesto sobre la renta se va a pagar a
partir de las rentas devengadas.
Por su parte, legislación
colombiana ha determinado formalmente que el régimen de precios de
transferencia simplemente provoca consecuencias en la implementación del
impuesto sobre la renta y sus complementarios (artículo 260-1 Estatuto
Tributario, ET). Según esto, va a interpretarse la política o régimen de precios de transferencia como una
ejecución por similitud a otro impuesto
superior o incluido bajo su propia ley, como ocurre con el impuesto
relativo a las ventas IVA. (WEBGRAFIA, EUMED, 2011)
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